PANORAMA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y
SUS DERECHOS DERIVADOS EN LAS LEYES ARGENTINAS

 

LA LIBERTAD RELIGIOSA, DE CONCIENCIA, DE EXPRESION, DE LO SABATICO y EDUCATIVO, en:

 

(documento en permanente actualización - se ACEPTAN SUGERENCIAS - 10 enero, 2019

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Objetivo de esta recopilación

Pretende ser una herramienta para los líderes de las confesiones religiosas que no tienen formación jurídica pero que por sus tareas deben defender la libertad religiosa y otros derechos derivados.  Esta recopilación de normativas importantes puede ser útil para mantener y enriquecer la misión evangelizadora institucional o individual tanto para sí mismo como para los demás ciudadanos creyentes.

 

Modo de Uso:
Puede buscar por las secciones o usar el "Buscador" de Word (o de su PC) para encontrar una palabra clave en relación con el tema que se necesita investigar. Recuerde que estas normativas están ordenadas en modo descendente desde las más importantes previstas en las secciones I y II de constitucionalidad, pasando por las Supralegales y finalizando en fallos de Tribunales Supremos Nacionales, Provinciales y Leyes Provinciales.

 

Palabras Claves para busqueda temática:

Abolición

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Arbitrariedad

Cambiar

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Conflictos

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Derechos Humanos

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Desempleo

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Dignidad

Discriminación

Distinción

Diversidad

Divulgar

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Elección

Empleado

Empleador

Empleo

Enseñanza

Equitativa

Equitativo

Espiritual

Excepciones

Exclusión

Expresión

Familia

Guardar

Ideología

Igual

Igualdad

Iguales

Instituciones

Intolerancia

Libertad

Limitaciones

Manifestar

Menoscabo

Minoría

Moral

Observancia

Ocupación

Odio

Opinión

Padres

Pensamiento

Practicar

Prestación Alternativa

Privilegio

Profesar

Protección

Publicar

Reconocimiento

Religión

Religiosa

Religioso

Reposo

Respeto

Restricción

Restrictiva

Reubicación

Reunión

Sábado

Tolera

Tolerancia

Trabajadores

Trabajar

Trabajo

Tratados

Uniformidad

Valores

-

Aclaraciones:
(1) "Comillas" implica transcripción textual,
(2) El subrayado es nuestro solo para destacar algunas palabras claves.

(3) El sombreado es una forma de destacar los artículos o incisos importantes de una normativa.

(4) Contiene breves COMENTARIOS de los recopiladores que no están entre comillas.

 

SECCIONES DE ESTA RECOPILACION

  1. La Constitución Nacional Argentina de 1994

  2. Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional

  3. Normas de Jerarquía Supralegal o Supraestatal (superior a las leyes)

  4. Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

  5. Fallos de algunas Supremas Cortes de Justicia Provinciales

  6. Leyes Nacionales

 

I.       LA CONSTITUCION NACIONAL ARGENTINA - 1994

 

PREAMBULO

 

"Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina."

 

COMENTARIOS:

a) Considerando que nuestra Constitución Nacional en su artículo 14, reforzado por el 20, consagra el derecho de profesar libremente el culto.

 

b) Considerando que la República Argentina ha suscripto varios tratados internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de jerarquía constitucional.

 

c) Considerando que dichos Tratados proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones.

 

d) Considerando que en ambos casos cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales o legales, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en ellos.

 

e) Considerando que la República Argentina es miembro de las Naciones Unidas y que uno de los principios fundamentales de su Carta Magna es el de la dignidad e igualdad propias de todos los seres humanos, y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjuntas y separadamente, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, para promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma ni religión.

 

El Principio de Libertad Religiosa. Libertad implica igualdad.

 

La República Argentina ha tenido la virtud de garantizar a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar y practicar libremente su culto (arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional), y con ello permitir las múltiples manifestaciones religiosas.

 

Artículo 14 - "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender."

 

Artículo 14 bis - "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial."

 

Artículo 16 - "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas."

 

Artículo 19 -" Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe."

 

Artículo 20 - "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República."

 

 

COMENTARIOS:
La libertad religiosa es, en principio, una libertad individual. Se reconoce a toda persona humana el derecho a tener una religión, no tenerla o cambiarla; así como la libertad de manifestar su religión o creencia.

 

Pero la libertad religiosa es también una libertad colectiva, toda vez que las personas pueden organizarse libremente junto con otras personas, para manifestar sus convicciones, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.

 

Esto supone que las comunidades y entidades religiosas deben tener el derecho de organizarse libremente.

 

La libre organización de las Iglesias, comunidades y entidades religiosas, ha sido generalmente un asunto delicado y ha traído aparejado no pocos conflictos con los Estados.

 

Sin embargo, los instrumentos internacionales de derecho internacional público, muchos de los cuales-a partir de 1994- tienen jerarquía constitucional en Argentina,

 

 

Artículo 31 - "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859."

 

Artículo 32 - "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal."

 

Artículo 33 - "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno."

 

Artículo 42 - "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control."

 

COMENTARIOS:
Todos estos artículos garantizan la libertad de auto-organización de los grupos religiosos, lo que lleva a la aplicación de no intervención del Estado en asuntos internos (art. 27 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

 

Nuestro país ha  sabido posibilitar la construcción de una sociedad plural y diversa. Esa diversidad social fue reconocida en varias normas incorporadas a la Constitución, en especial al amparar a las personas contra toda forma de discriminación (art. 43).

 

Artículo 43 - "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva."

 

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

 

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

 

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio."

 

Artículo 75 - "Corresponde a funciones del Congreso: (incisos 1 a 32).  Sobre los TRATADOS

 

Inciso 22: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

 

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (*); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

 

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional."

 

Inciso 24: “(…) Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes (…)”.

(*) Conocido tambien como Pacto de San Jose de Costa Rica

 

 

II.     TRATADOS INTERNACIONALES CON JERARQUIA CONSTITUCIONAL

 

 

Declaración Universal de los Derechos humanos - ONU 1948

 

COMENTARIO - ANTECEDENTE:
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los países miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios".

 

"Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

 

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; ..."

 

Artículo 1°.

"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros."

 

Artículo 2°.

"1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.


2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía."

 

Artículo 7

"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación."

 

Artículo 16

"1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado."

 

Artículo 18

"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia."

 

Artículo 19

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

 

Artículo 23

"Inciso 1: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo."

 

Artículo 24

"Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas."

 

Artículo 26

"Inciso 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos."

 

"Inciso 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos."

 

Artículo 29

"Inciso 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática."

 

 

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
 - OEA, Bogotá 1948:

Fuente: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp

 

Preámbulo:
"...
Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.

Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría."

 

"Derecho de igualdad ante la Ley

Artículo II: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

 

Derecho de libertad religiosa y de culto

Artículo III: Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

 
Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión

Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

 

Derecho al trabajo y a una justa retribución

Artículo XIV: Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo...


Derecho al descanso y a su aprovechamiento

Artículo XV: Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.

 

Derecho de reunión

Artículo XXI: Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

 
Derecho de asociación

Artículo XXII: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

 

Deberes ante la sociedad

Artículo XXIX: Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.

 

Deber de trabajo

Artículo XXXVII: Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad."

 

 

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
- ONU 1966 / 76

 

Artículo 6

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho." ...

 

 

Artículo 7:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.”.

 

Artículo 13

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

 

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos o CADH o

Pacto San José de Costa Rica - 1969 / 78

 

Artículo 12: 

"Inciso 1: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.  Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

 

Inciso 2: Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 

 

Inciso 3: La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás

 

Inciso 4: Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”.

 

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

y Protocolo Facultativo - ONU 1966 / 76

 

Articulo 2

"1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”.

 

Artículo 18

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."

 

Artículo 19

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

Artículo 20

"2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley."

 

Artículo 21

"Se reconoce el derecho de reunión pacífica..."

 

Artículo 23

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello."

 

Artículo 26

"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

 

Artículo 27

"En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma."

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

ONU 1966 / 76 - (Sobre las funciones del "Comité" de Derechos Humanos)

 

Artículo 2

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.

 

 

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial - ONU 1965 / 69

 

Artículo 5   ...

d) Otros derechos civiles, en particular: ...

            v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;

            vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

            viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;

            ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;...

e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:

i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria;

 

 

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

- ONU 1979

 

Artículo 5 

 

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:  

 

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; 

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

 

Artículo 10

 

c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza; 

 

COMENTARIO:

Algunos de estas resoluciones respecto a patrones, funciones, etc, pueden estar en contraposición con ciertos conceptos religiosos mantenidos por algunas confesiones religiosas centenarias y por ende en los contenidos y métodos de enseñanza en sus instituciones educativas supervisadas por el estado.  Esto afectaría la libertad religiosa.

 

Artículo 11

 

1. b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;  

1. d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo; 

1. e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; 

1. f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción

 

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: 

 

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; 

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales; 

d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella

 

COMENTARIO:

Algunos de estas resoluciones respecto a excepciones y diferencia con los hombres, bajo los mismos principios de igualdad y no discriminación, podría aplicarse a los días de guarda o reposo religioso por parte de trabajadores profesantes. 

 

 

Convención sobre los Derechos del Niño 

ONU 1989

* (hay tres protocolos que lo complementan y que la Constitución Arg. no incluye explícitamente)

 

Artículo 2

 

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

 

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

 

Articulo 3

 

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

 

Artículo 14

 

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

 

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

 

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

 

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

 

Artículo 29

1. c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

1. d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

 

Artículo 30

 

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

 

 

 

III.         NORMAS DE JERARQUÍA SUPRALEGAL o SUPRAESTATAL

  

El término refiere a los Tratados Internacionales que jurídicamente están por debajo del Bloque de Constitucionalidad, pero por encima de las leyes nacionales. Particularmente, su jerarquía resulta del Art. 75 inc.24 del CN

 

Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones.

- ONU (Suscripta el 25 de noviembre de 1981)

 

Artículo 2º.

Inciso 1. "Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares."


Inciso 2. "A los efectos de la presente Declaración, se entiende por «intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones» toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales."

 

Artículo 3º.

 

"La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones."

 

 

Convenio N° 111, Organización Internacional del Trabajo

OIT, 1958 (en vigor 1960, ratificada por Argentina 1968)

 

Artículo 1

“1. A los efectos de este Convenio, el término [ discriminación ] comprende:

 

a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

 

Declaración Socio Laboral del Mercosur 1998 y 2015

Fuente 1998: http://www.trabajo.gov.ar/downloads/conaeti/declaracion_sociolaboral.pdf  (ver Modificaciones en Declaración 2015)

Artículo 1º No Discriminación

"1. Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideológica, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

"2. Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo.

 

Artículo 5º Eliminación del trabajo forzoso

"2. Los Estados Partes se comprometen a eliminar toda forma de trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

 

4. Especialmente suprímese toda forma de trabajo forzoso u obligatorio del que pueda hacerse uso:

e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

 

Artículo 12º Formas Preventivas y Alternativas en Conflictos

 Los Estados Partes se comprometen a propiciar y desarrollar formas preventivas y alternativas de autocomposición de los conflictos individuales y colectivos de trabajo, fomentando la utilización de procedimientos independientes e imparciales de solución de controversias.

 

Artículo 15º Protección de los Desempleados

Los Estados Partes se comprometen a instituir, mantener y mejorar mecanismos de protección contra el desempleo, compatibles con las legislaciones y las condiciones internas de cada país, a fin de garantizar la subsistencia de los trabajadores afectados por la desocupación involuntaria y al mismo tiempo facilitar el acceso a servicios de reubicación y a programas de recalificación profesional que faciliten su retorno a una actividad productiva.

Fuente 2015 (modificaciones): https://documentos.mercosur.int/simfiles/docreunionanexos/58000_ATTB27UU.pdf

Artículo 4º No Discriminación

1. Los Estados Partes se comprometen a garantizar, conforme a la legislación vigente y las prácticas nacionales, la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y la ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de sexo, etnia, raza, color, ascendencia nacional, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género, edad, credo, opinión y actividad política y sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social, familiar o personal.

3. Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular, se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación en lo que respecta a los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo.

 

Artículo 8º Eliminación del trabajo forzoso u obligatorio

1. Toda persona tiene derecho a un trabajo libremente elegido y a ejercer cualquier oficio o profesión, de acuerdo con las disposiciones nacionales vigentes

2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para eliminar toda forma de trabajo forzoso u obligatorio exigido a un individuo bajo amenaza de sanción y para el cual no se haya ofrecido espontáneamente

4. Los Estados Partes se comprometen, de modo especial, a suprimir toda forma de trabajo forzoso u obligatorio o degradante que pueda ser utilizado:

  e) como medida de discriminación racial, social, nacional, religiosa o de otra naturaleza.

 

Artículo 12º Descanso Licencias y días feriados

2. Los trabajadores, de acuerdo a su modalidad de contratación, tendrán derecho a un día de reposo semanal remunerado, preferentemente los domingos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en los Estados Partes.

 

Articulo 19º Procedimientos preventivos y de autocomposición de conflictos

Los Estados Partes se comprometen a fomentar y articular la creación de mecanismos válidos de autocomposición de conflictos individuales y colectivos de trabajo, mediante procedimientos independientes, imparciales y voluntarios, con el objetivo de mejorar el clima organizacional y la armonía en el ambiente laboral; la disminución del costo y del tiempo de duración del conflicto.

 

 

IV.          FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ARGENTINA - CSJN

 

IGUALDAD, LIBERTAD DE CULTO Y CONCIENCIA:

 

CASO PORTILLO

Al expedirse en el “Caso Portillo”, considera –en relación con la “Libertad de Cultos y Conciencia”- que: “La igualdad de los individuos en lo atinente a sus creencias, significa que se es igual por merecer el mismo respeto y consideración cualesquiera fuesen las ideas religiosas que se sostengan, y aún cuando ninguna se sostenga ... En un sistema democrático como el nuestro, se impone al Estado una actitud imparcial frente a los gobernados, aún cuando estos profesen cultos que la mayoría rechace; ello está instituido por el art. 19 de nuestra Ley Fundamental, en el sentido que le dieron los constituyentes ... El art. 19 de la Constitución establece la esfera en que el Estado no puede intervenir; la combinación de este artículo con los vinculados a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia, no permiten dudar respecto del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que orienta nuestra norma fundamental”. (CSJN, “Portillo, Alfredo s/ inf. art. 44 ley 17.531, 18-04-1989, T. 312, P. 486).

 

Igualdad - Corte Suprema de la Nación

 

CASO IMPUGNACION DE PATERNIDAD

El principio de igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el "derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias".

ED. 21-12-99, nro. 49.761 (con nota). LL. 29-12-99, nro. 99.764.

Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio, Boggiano.
Voto: Disidencia: Petracchi, Bossert, Vázquez.
Abstención: López.

D 401 XXXIII; D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad. 01/11/1999
T. 322, P. 2701

 

FALLO Y ARTICULO 16 de la CONSTITUCION NAC.

 

CASO HOMICIDIO, PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, ETC.

El art. 16 de la Constitución Nacional no resulta conculcado (ir en contra de lo que dispone una ley, norma o principio) por el hecho de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación ­aun cuando su fundamento sea opinable­ no se arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas.

S. 551. XXI.;
Suárez Mason, Carlos G. y otros s/ homicidio, privación ilegal de la libertad, etc.

21/06/1988
T. 311, P. 1042

 

 

CASO DEL ESTADO SOBRE COBRO EN PESOS

La garantía de la igualdad debe aplicarse a quienes se encuentren en iguales circunstancias, de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).

S. 464. XXI.;
Susperreguy, Walter Jorge c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ cobro de pesos.

06/06/1989
T. 312, P. 802

 

 

CASO SOBRE ROBO CALIFICADO

Constituye una distinción arbitraria, violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, aquella establecida por una ley que contempla en forma distinta situaciones que son iguales.  La garantía de la igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se le concede a otros en iguales circunstancias.

M. 896. XXI.;
Martínez, José Agustín s/ robo calificado s/ causa N° 32.154.

06/06/1989
T. 312, P. 826

 

V.  FALLOS DE  SUPREMAS CORTES PROVINCIALES

 

CORTE SUPREMA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - La Plata, 3 de diciembre, 2014

 

CASO SOBRE DESPIDO POR OBSERVANCIA DEL SABADO  - FALLO UNANIME

CAUSA L107.323. Libertad religiosa de trabajadora adepta a la Iglesia Adventista. Descanso preceptivo de los días sábado. Despido indirecto.

 

RESUMEN: Con fecha 3 de diciembre de 2014 la Suprema Corte de Justicia, en la causa L. 107.323, "B., R. E. c/A. B. s/Despido" resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada (Hotel en Villa Gesell de la Asociacion Bancaria) contra la sentencia que la condenó al pago de las indemnizaciones por despido. Con mayoría de fundamentos concordantes, la Suprema Corte declaró que la exigencia patronal de que la trabajadora que profesa la fe adventista realice sus tareas en los días sábado, que es el día consagrado, según esa fe, a la adoración con la práctica del culto -y, luego, sancionándola disciplinariamente ante cada ausencia motivada en esa circunstancia- configuró una afectación grave de su derecho a la libertad religiosa, sin que obste a ello -ante el contexto fáctico evaluado- que la vigencia de esa decisión, que para la actora importaba renunciar a principios cardinales de su fe, hubiese sido adoptada por el empleador invocando el ejercicio de su facultad de fijar el horario de prestación de servicios.

PARRAFOS DESTACABLES

 

Juez Dr. Nestor de Lazzari:

"Puntualizó, asimismo, el tribunal que el derecho a la libertad de conciencia y de culto es un derecho claramente afirmado tanto en la Constitución nacional (arts. 14 y 20, Const. nac.), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18), razón por la cual, si se admitiera por vía de la interpretación de cualquier norma de jerarquía infraconstitucional que pudiese limitarse al individuo en el ejercicio de sus creencias religiosas, se estaría violando un derecho constitucional de raigambre histórica en la evolución de las libertades en nuestro país. En consecuencia, concluyó que -al haber omitido la accionada toda consideración de los motivos invocados por la actora para fundar su solicitud de que se le otorgara el franco en los días sábados, procediendo a suspenderla sin goce de haberes- se violentó el derecho a la objeción de conciencia con fundamento en una creencia religiosa, en infracción a las mentadas normas constitucionales, resultando justificado el despido indirecto (vered., fs. 619/624; sent., fs. 625/634)."

 

"La normativa internacional, por supuesto, tampoco particulariza el caso; sin embargo, en los tratados que nuestro país ha suscripto y que forman parte de su bloque de constitucionalidad (ver los arts. 75 inc. 22 de la Constitución nac.; 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos; 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; 1 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones -Res. 36/55, del 25-XI-1981 de la Asamblea General de las Naciones Unidas-, entre otros), se garantiza a toda persona el derecho a la libertad de conciencia y de religión, a conservar su religión o sus creencias o a cambiarlas, a profesar y a divulgar su religión o creencia, o a manifestarla de forma individual o colectivamente,

tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. Así se desprende del plexo de normas de la mayor jerarquía -de entre las cuales he citado sólo ejemplos-, quedando en evidencia que la libertad religiosa no es simplemente un derecho tolerado sino que es una libertad ampliamente reconocida, aceptada y protegida."

 

3.a.(ii) Algunos precedentes(o casos bastante similares): "se les conoce como sabbatarian cases. En el caso "Employment Division Dept. of Human Resources of Oregon v. Smith" (494 U.S. 872, de 1990)."

 

"Esto implicaba desconocer el precedente "Sherbert v. Verner" (374 U.S. 398, de 1963) donde se había dispuesto (precisamente en un caso que involucraba a un trabajador adventista a quien se le negaban prestaciones por desempleo por su negativa a aceptar trabajos cuya prestación se extendiera a los días sábados)."

 

"Como reacción a aquella doctrina de 1990, en 1993 fue dictada la Religious Freedom Restoration Act donde se disponía, en lo que nos interesa, que: "El Gobierno no limitará sustancialmente el ejercicio de la religión de una persona incluso si la limitación resulta de una norma general de aplicación..." (art. 2, a), aunque "El Gobierno podrá limitar sustancialmente el ejercicio de la religión de una persona solo si consigue demostrar que la aplicación de la limitación a esa persona (1) está justificada por un interés preponderante y (2) constituye el medio menos lesivo de lograr ese interés preponderante"."

 

"En nuestro país, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (en la causa "S., M. R. c/ Longseller S.A. s/ Despido", sentencia del 26-IV-2004, que puede encontrarse en el "El Derecho", 208-357) interpretó que hubo un ejercicio abusivo del ius variandi de parte del empleador que, sabedor de la religión adventista del trabajador, le impuso el cumplimiento de sus tareas dentro del horario reconocido como de sabath y que, ante las objeciones del empleado a partir de sus convicciones religiosas, procedió a despedirlo."

"El cuadro no podría quedar completo si omitiera referirme al concepto de acomodación razonable. Si bien la noción es de origen estadounidense (habiendo sido concebida como una extensión del ideal de no discriminación laboral), fue la Suprema Corte de Canadá (en el caso "Ontario Human Rights Commission v. Simpsons-Sears") la que mejor desarrolló el concepto, a partir de reconocerlo como el

necesario desprendimiento de la conjunción de al menos tres factores: la aceptación generalizada por parte del grupo social de que el derecho a la igualdad debe ser respetado, la conformidad con que se tomen medidas razonables para proteger ese derecho, y el reconocimiento de que normas que resultan aparentemente neutras, pueden en los hechos provocar efectos discriminatorios. A partir de ello se logra un concepto de "acomodación razonable" que -aunque

deba aun ser objeto de ajustes- puede reseñarse así: la acomodación razonable es una obligación jurídica derivada del deber de no discriminar, consistente en tomar medidas prudentes y ecuánimes para armonizar una acción o una inacción exigida contrapuesta a una determinada demanda de ejercer un derecho, salvo que con ello se cause una carga excesiva. Una interesante nota de Juan Martín Vives ("La acomodación razonable de las prácticas religiosas en el ámbito laboral. Su posible aplicación al derecho argentino"; Suplemento de Derecho Constitucional, Rev. La Ley, nº 4, Junio de 2012), reconoce ciertos límites a la exigencia de la acomodación: la necesidad empresarial (es decir, el hecho de que la tarea que el trabajador debe cumplir y que le impediría ejercer un derecho, responda a

una impostergable exigencia organizacional o de servicio), la buena fe (representada por la demostración de que se han hecho todos los esfuerzos para conciliar las mutuas necesidades y exigencias, a pesar de lo cual la negociación se ha visto frustrada) y la carga excesiva (esto es, la prueba de que acceder a la demanda del trabajador importaría un coste económico real e importante, o una

afectación del servicio, o un menoscabo a derechos de terceros)."

3. b (iii) Principios como pauta rectora para la resolución de conflictos de este tipo:

1) respecto del empleador, debe respetar las objeciones presentadas por el trabajador (considerado como una persona seria y no acomodaticia, que ejerce sinceramente su fe) fundadas en cuestiones religiosas, y ese derecho solo podrá ser limitado en caso de demostrarse acabadamente que no existen medios alternativos al alcance de la patronal para resolver las necesidades en que el respeto por las obligaciones religiosas del trabajador la colocan y

2) respecto del Estado, no podrá avanzar sobre la libertad  religiosa (referida a una religión reconocida) ni aun cuando el ejercicio de esa libertad afecte las previsiones de alguna otra norma de nivel general, y sólo podrá limitar sus manifestaciones externas si consigue demostrar que un interés preponderante debe ser protegido y que no existe otro medio menos lesivo para tales fines. Ateniéndome a estos principios, construidos sobre normas válidas y jerarquizados precedentes, he de proponer la resolución del caso."


Juez Dr. Hector Negri
: 

 

"I.f. Los seres humanos, enaltecidos con una responsabilidad personal, nos sentimos moralmente obligados a buscar la verdad, sobre todo en lo que se refiere a aquellas dimensiones que superando la realidad cotidiana acercan a lo trascendente. Del mismo modo que nos sentimos obligados por esa verdad a ordenar toda nuestra vida según sus exigencias. No se puede forzar a nadie a obrar contra

su conciencia, ni tampoco se le puede impedir que obre según ella salvados los requerimientos propios del orden público, que no encuentro configurados en la especie."

 

"I.j. Por último, la situación planteada me lleva a el  Convenio 106 de la O.I.T. (1957), sobre el descanso semanal (comercios y oficinas) que, aunque no ratificado aún por nuestro país, merece ser tomado en consideración al momento de definir el modo como los conflictos del tipo del planteado en la especie, deben ser encauzados. Puntualmente, el art. 6, ap. 3 del mencionado documento expresa: "El período de descanso semanal coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región" mientras que el ap. 4 dispone que "Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible".

 

 

VI.         LEYES NACIONALES

Son las normas dictadas por el Congreso de la Nación.  En particular, se vinculan en modo directo al tema:

 

Ley Contrato de Trabajo N°20.744

 

 Artículo 17

“Se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad”.

 

Artículo 81

“El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador”.

 

Ley 23.592 -  Actos Discriminatorios

 

Artículo 1

“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.