LEGISLACIONES ANTISECTAS en Argentina

 

Este tipo de leyes o normativas abordan una temática que puede despertar la simpatía y apoyo de la sociedad.  Por esto se hace necesaria la divulgación respecto a los peligros que una LEY ANTISECTAS puede acarrear para la mayoría de los grupos religiosos minoritarios. 

 

Una ley de este tipo puede definir SECTAS o MANIPULACIÓN SICOLÓGICA de una manera parcial, intencionalmente maliciosa y arbitraria, al punto de que cualquier persona que adopte una filosofía de vida distinta a la de su entorno familiar o social, pueda ser  denunciada por ese entorno como VICTIMA y por ende afectada en contra de su voluntad y conciencia, al punto de obligársele a abandonar una decisión libre de su voluntad. 

 

Ejemplo, podría ser el de cualquier joven que deseando ser un Sacerdote Católico, abandonase su familia, donase sus bienes, aceptase la pobreza, se vistiera de una manera diferente, se recluyera en un lugar aislado o dedicara muchas horas por día a la oración, podría ser visto como VICTIMA y a sus Guías Espirituales como manipuladores sicológicos.  Lo mejor es que estas leyes no existieran y todo sea juzgado por el código civil y penal.

 

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LEGISLACIÓN ANTISECTAS ARGENTINA


 

FUNDAMENTOS para la aprobación del Proyecto que generó la Ley 9891 - Córdoba, Argentina

 

 

El interés del público sobre Las Sectas

Se refleja en Revistas de difusión masiva

La aparición de distintos grupos, que han dado en llamarse, nuevos movimientos religiosos, sectas, grupos totalitarios, grupos de manipulación psicológica guarda estrecha relación con un momento histórico social  que propició su surgimiento, desarrollo y expansión. El espacio dejado por las grandes religiones, la caída de ideologías totalitarias que intentaron dar todas las respuestas al hombre; el fracaso de la modernidad y las argumentaciones racionales que no han podido responder a las necesidades de subsistencia y de bienestar de grandes sectores de la población produjo, en este último cuarto de siglo, una crisis de esperanza. Así nacen estos grupos con sus respuestas simplistas, mágicas y salvadoras.

 

El problema no surge por sus doctrinas y dogmas, por más extrañas que sean. No se cuestionan las ideas en los cuales se fundan los grupos analizados, sino su conflictividad con la sociedad, ya que algunos de estos grupos no respetan y violan sistemáticamente los derechos humanos de los individuos, utilizando para ello técnicas manipulativas y no éticas en sus adeptos, provocando en el individuo la pérdida de la noción de ciudadanía mediante la adhesión a un grupo que  desarrolla una identidad de clan opuesta al ciudadano individual que constituye parte de de la sociedad y; en la sociedad crea zonas que escapan al derecho. Las leyes del “gurú” o las del grupo son declaradas superiores a la ley del Estado. Se rechazan tanto la ciencia, como los adelantos científicos. Se trata, en definitiva, de un retorno al mundo paralelo (medicina paralela, educación y pedagogía alternativa, nueva economía, nuevo urbanismo, etc.) y de un retorno a una tradición sesgada.

 

El presente Programa aborda la problemática  desde una perspectiva social, poniendo énfasis en aquellos comportamientos grupales que dañan a la sociedad, que violan los derechos humanos y que destruyen a la persona que es captada por una organización., con independencia de la ideología, antigüedad, popularidad o número de miembros.

 

En los últimos tiempos resulta habitual hablar de estos grupos en la Argentina, pero lo cierto es que se sabe poco de ellos. Es de destacar la dificultad que existe a la hora de definir estos grupos, ello ha provocado que, en general se tienda a buscar definiciones de carácter fenomenológico o conjunción de una serie de características que abarcarían aspectos sociológicos, psicológicos y religiosos; así las diferentes corrientes, antropológicas, psicológicas, sociológicas, han acordado asignarles ciertas características comunes.

 

Cualquier actuación jurídica frente al fenómeno “secta” entra en una dicotomía perversa e indisoluble entre diferentes manifestaciones del derecho a la libertad (religiosa, ideológica y de asociación) y la intervención protectora del Estado. En el fondo estriba una materia tan sensible e indefinible como la capacidad de tolerancia social frente a la diferencia o las prácticas minoritarias de carácter religioso, moral, ético o espiritual. Por eso entendemos que la intervención estatal se justifica y es necesaria en los casos en los que estos grupos usen técnicas de persuasión coercitiva y control mental, algo que por supuesto debe dilucidarse fácticamente, tornándose en técnicas delictivas, ya sea porque causan algún tipo de lesión a algún bien jurídico protegido o porque su utilización incluye que las finalidades del grupo sean delictivas o si mediante estas técnicas se induce a cometer delitos.

 

El empleo de los tres factores que son: líder, estructura de poder o relación entre el líder (o líderes) y los seguidores,  y reforma del pensamiento, nos permiten evaluar la naturaleza sectaria de un grupo o situación específicos con independencia de su sistema  de creencias.

En Argentina estos grupos se dan a conocer públicamente cuando ex adeptos o familiares de víctimas denuncian las violaciones a sus derechos, a su dignidad como personas, a sus libertades fundamentales. Recordemos la secta Niños de Dios, en  l987  se detectaron varias sedes ilegales de la secta prohibida en Argentina. La Justicia actúo rápidamente y se recuperaron varios jóvenes. El caso de la Iglesia de la Unificación, más conocida como “secta Moon”, denunciada por defraudación y malversación, lavado de dinero, ventas de armas.

 

La Justicia actuó a partir de denuncias realizadas principalmente por padres y familiares de víctimas por ejemplo: Niños de Dios, l989-93; Las 8 Reinas 1990; Tradición, Familia y Propiedad, 1991; Comunidad Cósmica Hamir,1991; la posible vinculación de un grupo platillista -Valentina de Andrade- con la muerte ritual de un niño en Brasil, 1992; problemas en un jardín infantes por parte de Ananda Marga, l993; Escuela de Yoga de Buenos Aires, l994; el recientemente nombrado Maestro Amor, acusado de abuso sexual y corrupción de menores.

 

Los daños en las víctimas no se circunscriben a los mencionados; la dominación, la pérdida de la identidad y autonomía, produce efectos devastadores en el ámbito de la personalidad,  en el que la secta representa el todo y no queda espacio para cualquier muestra de individualidad. La coerción psíquica, como técnica de captación y dominación se manifiesta  en el uso de la amenaza, el miedo, la presión. La lealtad exclusiva a la secta implica la práctica disolución de cualquier vínculo ajeno al grupo, de esta forma familiares y amigos deben ser abandonados.

 

Los psicólogos Michael Langon y Margaret Singer (1994) afirman que existen seis tipos de reacciones psicológicas que aparecen entre los ex-adeptos: “Reacción mayoritaria”, “Psicosis reactivas de tipo esquizoafectivo”, “Trastorno por estrés postraumático”, “Trastornos disociativos atípicos”, “Ansiedad inducida por relajación” y “Reacciones varias”, entre las que se incluyen ansiedad, automutilación, fobias, suicidio y homicidio.

 

Estamos ante un problema de grupos totalitarios que atentan contra los derechos civiles y en muchos casos contra los principios de la democracia.

 

La Declaración sobre la Eliminación de toda forma de Intolerancia y de Discriminación fundadas en la religión o la convicción (25/11/1981), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, recordaba que la libertad de manifestar la religión o la convicción tenía por límites las leyes “necesarias para la protección de la seguridad pública, del orden público, de la salud, de la moral o de las libertades y derechos fundamentales del prójimo” (Art. I apartado 3). Asimismo se subrayaba que “las prácticas de una religión o convicción en las que sea educado un niño no deben causar ningún perjuicio ni a su salud física ni mental” (Art.4, apartado 5, remitirse al Art. I mencionado).

 

El Estado es, en un sistema democrático, el principal garante de la vigencia de los derechos fundamentales y cuando estos derechos son violados o se encuentran en riesgo deben entrar automáticamente en funcionamiento los mecanismos que los defiendan. En la primera encuesta realizada en Argentina, en la provincia de Buenos Aires sobre el fenómeno sectario primó en la población la idea que el Estado debe actuar: sea controlando su funcionamiento (34%), sea previniendo a la población sobre el peligro que representan (32%) o directamente prohibiendo su funcionamiento (22%). Solo para un 7% el Estado no debería actuar.

 

La tarea central del Estado debe dividirse en información y prevención por parte del Ejecutivo y acción rápida por parte de la Justicia.

 

Con la creación de este Programa se dará una respuesta que aborda el problema desde dos aspectos, uno, el preventivo, que se concretará a través del logro de  la sensibilización social, concientización, asesoramiento y coordinación de acciones tendientes a lograr la detección temprana y prevención de cualquier situación de manipulación psicológica; y el otro, el reparador, que se materializará a través de la asistencia a la víctima de estos grupos.

 

Por todo lo expuesto solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

 

Legisladores: Nadia Fernández – María Chiofalo


La  Legislatura de la Provincia de Córdoba

 Sanciona con fuerza de

 Ley: 9891

 

                           Artículo 1º: Créase el “Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Grupos que usan Técnicas de Manipulación Psicológica”.

Artículo 2º: El Programa Provincial de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Grupos que usan Técnicas de Manipulación Psicológica tiene por objetivos:

a) Promover la sensibilización, concientización, asesoramiento y coordinación de acciones tendientes a lograr la detección temprana y prevención de cualquier situación de manipulación psicológica, y

b) Brindar asistencia interdisciplinaria a las víctimas de grupos que usan técnicas de manipulación psicológica.

Artículo 3º: A los fines de la presente Ley entiéndese por:

a. Grupos que usan técnicas de manipulación psicológica: todas aquellas organizaciones, asociaciones o movimientos que exhiben una gran devoción o dedicación a una persona, idea o cosa y que emplean en su dinámica de captación o adoctrinamiento técnicas de persuasión coercitivas que propicien:

a) La destrucción de la personalidad previa del adepto o la dañen severamente, y

b) La destrucción total o severa de los lazos afectivos y de comunicación afectiva del adepto con su entorno social habitual y consigo mismo, y el que por su dinámica de  funcionamiento le lleve a destruir o conculcar derechos jurídicos inalienables en un estado de derecho.

b. Víctimas:

a) Todas las personas directamente ofendidas por el grupo;

b) Los padres e hijos de la víctima, su cónyuge o la persona que convivía con ella ligada por vínculos especiales de afecto;

c) El último tutor, curador o guardador;

d) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad;

e) El representante legal, y

f) El heredero testamentario.

Artículo 4º: A los efectos de la ejecución del presente Programa se determina como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 5º: En el marco del Programa Provincial de Prevención y Asistencia  a las Víctimas de Grupos que usan Técnicas de Manipulación Psicológica, la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Investigar y estudiar las principales directrices de los grupos definidos en el artículo 3º de la presente Ley;

b) Realizar campañas de información en la población sobre las características de estos grupos, de modo que cada uno pueda prevenirse contra las consecuencias negativas, así como facilitar el debate abierto en el seno de la sociedad y de la comunidad y velar para que cada ciudadano no sea privado de su derecho de libre decisión;

c) Canalizar las presentaciones receptadas sobre estos grupos que impliquen algún tipo de violación de derechos, denunciando los hechos ante las autoridades correspondientes;

d) Promover, mediante un equipo profesional interdisciplinario idóneo, la ayuda a los adeptos deseosos de salirse del grupo, así como de los ex-adeptos en su reinserción social y la solidaridad correspondiente con sus familiares;

e) Sensibilizar a la opinión pública, desde la información y la educación tolerante, ante la peligrosidad que supone la existencia de grupos que usan técnicas de manipulación psicológica o de la  personalidad;

f) Coordinar acciones con organismos estatales y no gubernamentales de apoyo asistencial, y

g) Proteger a las personas contra toda forma deshumanizante de manipulación mental y de condicionamiento psíquico o intelectual que, bajo cualquier máscara filosófica, religiosa o comercial pueden disimular sus prácticas.

Artículo 6º: A los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º de esta Ley se constituirá un equipo interdisciplinario integrado por médicos, psicólogos y abogados especializados en la temática, para el estudio y abordaje integral de la asistencia a las víctimas, que tendrá a su cargo:

a) El tratamiento victimilógico adecuado a la persona;

b) El diagnóstico e identificación de la víctima en cuanto a su situación de tal, ya sea directamente o como familia, testigos y demás afectados indirectos, y

c) El asesoramiento legal, orientación y preparación frente a las instancias procesales.

Artículo 7º: Las municipalidades y comunas de la Provincia pueden celebrar convenios con la Autoridad de Aplicación de esta Ley, manifestando la voluntad de adherirse al presente Programa.

 

Artículo 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.- - - - - - - - -

 

GUILLERMO CARLOS ARIAS                                                   SERGIO SEBASTIÁN BUSSO

SECRETARIO  LEGISLATIVO                                                   PRESIDENTE  PROVISORIO         

 

LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

9 de febrero, 2011


 

 

Breve análisis para que se tome conocimiento de la dimensión de la Inconstitucionalidad de la ley 9891

 

La Constitución Nacional es la ley suprema de nuestro país a la cual se deben ajustar tanto las constituciones provinciales como las distintas normas emanadas de los órganos legislativos Nacionales y Provinciales.

 

En 1994 se ha reformado nuestra Constitución y en su art. 75 inc. 22) se ha reconocido a determinados tratados internacionales jerarquía constitucional, como es la Convención Americana  sobre los Derechos Humanos, es decir, el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.

 

ART. 3 DE LA LEY 9891, dice: “GRUPOS QUE USAN TÉCNICAS DE MANIPULACIÓN PSICOLÓGICA: TODAS AQUELLAS ORGANIZACIONES, ASOCIACIONES O MOVIMIENTOS QUE EXHIBEN UNA GRAN DEVOCIÓN O DEDICACIÓN A UNA PERSONA, IDEA O COSA Y QUE EMPLEAN EN SU DINÁMICA DE CAPTACIÓN O ADOCTRINAMIENTO TÉCNICAS DE PERSUASIÓN COERCITIVA QUE PROPICIE:….”

El Art. 14 de la Constitución Nacional: “Todos los habitantes de la Nación gozan,  de los siguientes derechos…. de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender

La libertad religiosa comporta una doble dimensión: por un lado tiene un aspecto interno: relativo a la formación, mantenimiento y cambio de las propias convicciones religiosas. Por referirse al fuero interno del individuo resulta inmune a toda coacción estatal.

Y por otro lado, tiene un aspecto externo que corresponde al derecho a actuar conforme a las propias creencias religiosas, es decir, la libertad de rendir los actos propios del culto conforme a las propias convicciones. Tanto el aspecto interno como externo tienen manifestaciones positivas y negativas.

 

Analizando el aspecto positivo de la norma, el derecho de profesar libremente un culto significa el derecho de realizar todos los actos externos de reverencia, homenaje, veneración y participación en la liturgia religiosa. Asimismo, de adoptar, cambiar y abandonar las propias convicciones religiosas y de ajustar su vida conforme a ella.

 

En su aspecto negativo significa no ser obligado a compartir ceremonias religiosas de diferentes credos y que su no pertenencia tenga algún efecto jurídico discriminatorio.

 

La Libertad religiosa y de culto consagrado en el art. 14 de la CN se complementa y amplia con la libertad de conciencia amparada por el Principio de privacidad, consagrado en el art. 19 del mismo ordenamiento legal. Esta norma impide la interferencia estatal en la zona de reserva de la libertad personal y destila, además, el principio de intimidad que impide al Estado y a Terceros tomar conocimiento de las creencias filosóficas y/o religiosas que las personas prefieran no manifestar pues nadie está obligado a declarar el culto que profesa o que no profesa ninguno.

 

En los fundamentos de la Ley 9891, 2 parr, dice: “… El problema no surge por sus doctrinas y dogmas… no se cuestionan las ideas… sino su conflictividad con la sociedad…  crea zonas que escapan al derecho…” firmada por las Sras. Chiofalo y Fernández.

La ley protege dicha zona de reserva en la cual, como bien se aclara ut supra, el Estado, sea poder Judicial, legislativo y/o Ejecutivo no puede inmiscuirse en dicha zona porque pertenece al ámbito privado y de intimidad de todo sujeto amparado y protegido por la CN.

Asimismo el Derecho Constitucional nace para reconocer derechos personales básicos y para poner topes al Estado.

 

La constitución reconoce explicita como implícitamente derechos que son derechos constitucionales. Pero hay otros que emanen de fuentes subconstitucionales como es el caso de una ley, decreto o resolución. La diferencia entre un derecho insertado en la constitución y otro que este por fuera de él, es que el primero no puede ser negado ni bastardeado por el legislador ordinario y debe ser aplicado obligatoriamente por los jueces en los casos concretos se halle o no incorporado a la legislación.

 

Cualquier norma inferior a la Constitución, ha dicho la Corte, debe practicarse de modo que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución. 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos asegura la amplia libertad de conciencia y religión, distingue y protege la libertad de profesar, en público o privado los ritos propios de cada creencia, de la libertad de divulgar la religión relacionada ésta última con la enseñanza y el  proselitismo religioso o ideología.

 

La libertad de conciencia implica el derecho de profesar el propio culto / ideología / creencia y a manifestarlo de múltiples maneras, a exhibir los símbolos y/o signos que lo expresan tanto en el ámbito privado como público

El conflicto que surge entre la libertad negativa de creencia de unos y la libertad positiva de creencias de otros no puede ser resulto sobre el principio de la mayoría, pues el derecho fundamental a la libertad religiosa de creencia persigue el respeto de las minorías y no es compatible restringir los sentimientos de quienes profesan creencias diferentes a las imperantes.

 

El Art. 12 del Pacto de San José de Costa Rica, dice que los padres, tutores, tienen derecho a que sus hijos y pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo a sus propias convicciones y el Estado está obligado a garantir dicho derecho, debe proveer a su ejercicio, el respeto a todas las creencias y a la no discriminación.

 

Asimismo, la Argentina aprueba y sanciona con fuerza de ley 23.054, La Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica.  (art.12: Libertad de Conciencia y de religión: este derecho implica la libertad de conservar su religión o creencia o de cambiar de religión o creencia, así como de la libertad de profesar y divulgar su religión. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su creencia. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.)

 

Queda de manifiesto la Inconstitucionalidad de la Ley 9891 aprobada por la Legislatura de Córdoba, pioneros en la vulneración y menoscabo a los derechos humanos reconocidos a nivel nacional e internacional, tratando de burlarse de leyes que amparan y protegen derechos inalienables del hombre por el sólo hecho de serlo, teniendo contradicciones como bien se  deja ver en todo su articulado, con una interpretación inacabada, definiciones poco estudiadas y consultando para su sanción a quienes se autodefinen como “investigadores de sectas”, ( quienes pertenecen a movimientos anti cultos), implementando una interpretación monopolizada sobre aquellos y que La Legislatura de Córdoba hace eco de sus interpretaciones sancionando leyes aberrantes, discriminatorias e Inconstitucionales.

 

Dra. Mariana Gómez

Derechos Individuales

Agosto, 2013